Inocuidad de Los alimentos y comercio internacional

ARTICULO 3. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:
 
Alimento inocuo. Es aquel que no causa efectos nocivos en la salud del consumidor.
 
Buenas Prácticas en la Alimentación Animal – BPAA. Son los modos de empleo y prácticas recomendadas en alimentación animal, tendientes a asegurar la inocuidad de los alimentos de origen animal para consumo humano, minimizando los peligros físicos, químicos y biológicos que implique un riesgo para la salud del consumidor final.
 
Buenas Prácticas en el uso de Medicamentos Veterinarios- BPUMV. Se define como el cumplimiento de los métodos de empleo oficialmente recomendados para los medicamentos de uso veterinario, de conformidad con la información consignada en el rotulado de los productos aprobados, incluido el tiempo de retiro, cuando los mismos se utilizan bajo condiciones prácticas.
 
Inocuidad. Característica o atributo de la calidad de un alimento, que determina que el consumo del mismo no causa riesgo para la salud del consumidor
 
 
 
Medicamento Veterinario. Toda droga, principio activo o mezcla de estos, con o sin adición de sustancias auxiliares, presentado bajo una forma farmacéutica, en empaques o envases y rotulado; empleado con fines de diagnóstico, prevención, control y tratamiento de las enfermedades de los animales o para modificar las funciones fisiológicas o el comportamiento.
 
Peligro. Agente biológico, químico o físico presente en la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos o propiedad de éste, que puede provocar un efecto nocivo para la salud humana.
 
Plaga.  Animales vertebrados e invertebrados que causan contaminación directa o indirecta a los alimentos, daño a los animales y diseminan enfermedades.
 
Predio de producción primaria. Finca destinada a la producción de bovinos o bufalinos en cualquiera de sus etapas de desarrollo.
 
Periodo de carencia: es el periodo después de la aplicación de un plaguicida, durante el cual los animales no deben tener acceso a una pradera.
 
Riesgo. Probabilidad de que un peligro ocurra.
 
Tiempo de retiro. Es el periodo de tiempo que debe transcurrir entre la última aplicación o administración del medicamento veterinario y el sacrificio del animal para el consumo humano.
 
CAPITULO II
 
REGISTROS
 
ARTÍCULO 4. REGISTRO DE PREDIOS. Todo predio dedicado a la producción primaria de bovinos o bufalinos, deberáregistrarse ante el Sistema de Registro Oficial del ICA
 
PARAGRAFO-. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el registro de predios actualmente existente en el ICA basado en la información obtenida a través del formato 3-101, se tendrá como registro válido en relación con el cumplimiento de esta obligación.
 
 
ARTÍCULO 5. PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO. El propietario del predio, deberá acercarse a la oficina  del ICA de su jurisdicción para obtener el código único que identifica al predio como registrado oficialmente. Para ello deberá:
 
a)      Diligenciar el formato de registro del predio.
 
b)     Presentar escritura, certificado catastral, contrato de arrendamiento o cualquier documento que demuestre la forma de tenencia de la misma.
 
c)      Presentar fotocopia del documento de identidad del propietario del predio.
 
d)     Informar el inventario actualizado de bovinos, bubalinos y otras especies.
 
e)     Presentar fotocopia del último registro de vacunación contra Fiebre aftosa y Brucelosis.
 
PARAGRAFO. Con el fin de mantener actualizado el inventario de ganado bovino, el responsable del predio, deberá informar todos los ingresos y salidas de bovinos de su finca en la oficina del ICA donde se encuentre registrado el predio o a través del Sistema Oficial de Información, una vez el mismo esté operando.  
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Hasta tanto no entre en operación el Sistema, el responsable del predio deberá informar a la oficina del ICA, sobre el ingreso de animales, soportado con la correspondiente guía sanitaria de movilización, en un plazo no mayor a treinta días.
 
ARTÍCULO 6: EVALUACION DEL PREDIO: una vez registrado el predio, el ICA o a quien este autorice, realizará una visita para evaluar el nivel de cumplimiento de lo  dispuesto en la presente resolución.
 
PARAGRAFO 1: Si el predio no cumple con lo reglamentado, debe desarrollar un plan de cumplimiento con un cronograma de ejecución  autorizado por el ICA.
 
PARAGRAFO 2. El ICA diseñará y coordinará el sistema de autorización para la evaluación de predios.
 
ARTICULO 7: Con base en la evaluación del predio, el ICA emitirá el concepto de “predio aprobado”  la cual tendrá una validez de 3 años y
 
 
podrá ser renovado por el ICA previa verificación y cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Resolución.
 
 
CAPITULO III
ESTÁNDARES DE EJECUCIÓN SANITARIA EN PREDIOS DE PRODUCCION PRIMARIA
 
ARTICULO 8. REQUISITOS SANITARIOS PARA LAS INSTALACIONES Y AREAS. Todos los predios dedicados a la producción de bovinos y bufalinos, deberán:
 
a)     Estar ubicados en zonas alejadas de:
 
i.        Industrias que generen contaminantes ambientales que constituyan riesgo para la salud animal y la inocuidad, tales como incineradores de desechos, plantas de tratamiento de superficies que liberen solventes, metales pesados y vertido de sustancias tóxicas.
 
ii.      Ambientes que permitan la proliferación de plagas.
 
iii.    Sitios de disposición de desechos sólidos y líquidos.
 
b)     Disponer de cercos, broches, puertas y otros mecanismos con cierres en buen estado, que permitan delimitar la propiedad y limitar el paso de animales ajenos al predio.
 
c)      En función del número, raza y categoría de animales, contar con corrales, mangas, bretes, embarcadero y demás áreas adecuadas que permitan a los operarios realizar con comodidad y seguridad  los distintos procedimientos de manejo y brinden bienestar a los animales.
 
d)     Si posee corrales y construcciones de confinamiento, estos deben contar con el espacio requerido por cada animal en función de su bienestar. Los pisos deben ser de un material que evite caídas y problemas podales y facilite la limpieza y el drenaje de excretas. 
 
 
e)     Contar con potreros o corrales de aislamiento para los animales que requieran tratamiento veterinario y manejo especial.
 
f)        Los predios de producción primaria que inicien actividad agropecuaria deben estar ubicados en área compatible con el uso del suelo, determinado en el “Plan de Ordenamiento Territorial”.
 
 
Parágrafo: Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad ambiental vigente.
 
ARTICULO 9. PLAN DE SANEAMIENTO. Todo predio destinado a la producción bovina o bufalina deberá minimizar y controlar los riesgos asociados a la producción, a través de la implementación de programas de saneamiento que incluyan las siguientes actividades:
 
a)     Identificar la o las fuentes de agua e implementar acciones para su protección y mantenimiento.
 
b)     Monitoreo periódico del agua para consumo y verificación de la calidad del agua por lo menos una vez cada año, de acuerdo con el decreto 1594 de 1984 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural MADR o la norma  que lo modifique o sustituya y conservar los resultados de estos análisis durante tres (3) años.
 
c)      Limpieza de las instalaciones y áreas de acuerdo con su uso.
 
d)     Para los sistemas de producción en estabulación, manejo de residuos sólidos.
 
e)     Para el manejo integral de plagas:
 
i.        Mantener las bodegas de almacenamiento ordenadas, limpias y cerradas; disponer los bultos de alimento sobre estibas; evitar el contacto de los bultos con las paredes; mantener los empaques en buen estado; almacenar los alimentos bajo condiciones adecuadas de humedad y temperatura.
 
 
 
ii.      Contar con un sistema para la disposición final y tratamiento de basuras y desperdicios que minimice el riesgo de proliferación de plagas.
 
iii.    Cuando se identifique la infestación de plagas, se deben implementar medidas de control físico, mecánico, biológicas, y en última instancia el uso de plaguicidas de uso pecuario con registro ICA.
 
PARAGRAFO: Lo anterior sin perjuicio de los establecido por la normatividad ambiental para el manejo de los residuos.
 
 
ARTICULO 10. REQUISITOS PARA EL ALMACENAMIENTO DE INSUMOS PECUARIOS Y AGRICOLAS.Todos los predios dedicados a la producción de bovinos y bufalinos, deben contar con instalaciones para almacenamiento de estos productos, que cumplan con los siguientes requisitos:
 
a)     Áreas cerradas y separadas físicamente para el almacenamiento de  los medicamentos y los alimentos, utilizados en la producción, y los equipos e implementos utilizados en su administración, de tal forma que se mantenga su  calidad y se minimice el riesgo de contaminación cruzada.
 
b)     Áreas separadas físicamente para los plaguicidas y fertilizantes, utilizados en la producción, y los equipos e implementos utilizados en su aplicación, de tal forma que se mantenga su calidad y se minimice el riesgo de contaminación cruzada.
 
c)      Los materiales utilizados en la construcción de las áreas de almacenamiento deben facilitar las labores de limpieza y desinfección.
 
d)     Los alrededores deben permanecer libres de desechos orgánicos, escombros, maquinaria, equipos inhabilitados, entre otros.
 
e)     Cada área de almacenamiento debe estar debidamente identificada en un lugar visible.
 
ARTICULO 11. SANIDAD ANIMAL Y BIOSEGURIDAD. Los predios dedicados a la producción bovina y bufalina, deberán cumplir con la reglamentación vigente establecida por el ICA, formular y aplicar un plan de manejo sanitario y medidas de bioseguridad, que contemple como mínimo los siguientes aspectos:
 
a)     Programas de prevención, control y erradicación para las enfermedades de control  oficial y declaración obligatoria de acuerdo con la reglamentación del ICA.
 
b)     Programa complementario diseñado por un médico veterinario o un médico veterinario zootecnista teniendo en cuenta consideraciones como: prevalencia, dinámica de las enfermedades en la zona y carácter endémico de las mismas.
 
c)      Identificar todos los animales sometidos a tratamientos veterinarios.
 
d)     Cuando ingresen animales al predio, deberán hacerlo con la licencia sanitaria de movilización expedida por el ICA o por quien este autorice, y preferiblemente aislarlos por un tiempo determinado con el fin de minimizar el riesgo de ingreso de enfermedades y plagas.
 
e)     Ante una situación de emergencia declarada por el ICA, o cuando este lo considere necesario para la protección sanitaria, las fincas deberán contar con un registro del ingreso y salida de personas, vehículos y animales, conteniendo la siguiente información:
i.        Fecha.
ii.      Hora de ingreso y salida.
iii.    Numero de identificación o placa del vehículo.
iv.     Número de animales movilizados e identificación de los mismos.
v.       Lugar de origen y destino.
vi.     Objeto de la visita.
vii.   Persona encargada de diligenciar el registro.
 
f)        Cuando el ICA, adopte una medida de control o de protección sanitaria, todos los vehículos, implementos y equipos que vayan a traspasar el perímetro de la explotación, al ingreso y a la salida del predio, deben ser lavados y desinfectados con un producto idóneo
 
para tal fin y siguiendo las especificaciones del rotulado del mismo.Para tal propósito se debe contar con un instructivo ubicado en un lugar visible.
 
g)     Se debe definir un área de estacionamiento que impida la posibilidad de contacto de los vehículos que ingresen al predio, con los animales que habitan la finca o con las áreas de manejo de los mismos.
 
h)      Los vehículos que realizan la entrega o salida de productos o animales que se requieran para el funcionamiento de la explotación deberán disponer de un área definida para el cargue y descargue, alejada de las áreas de producción. 
 
i)        El personal encargado del cuidado de los animales enfermos debe evitar el contacto con otros animales con el fin de minimizar el riesgo de transmisión de enfermedades.
 
j)        Contar con un programa continuo de capacitación, para el personal involucrado en el proceso productivo, que garantice el conocimiento y la aplicación de las normas de bioseguridad establecidas.
 
PARAGRAFO. El personal encargado de los animales deberá informar al ICA, inmediatamente o en un lapso no mayor a 24 horas, la presentación de signos compatibles con enfermedades vesiculares y otras de declaración obligatoria.
 
ARTICULO 12. TRAZABILIDAD: Todos los predios dedicados a la producción de bovinos y bufalinos deben implementar el sistema de trazabilidadoficial de conformidad con lo  establecido en la normatividad vigente en esta materia. En todo caso el sistema debe garantizar, como mínimo lo siguiente:
 
a)     La identificación única e individual de los animales.
 
b)     Registro o ficha individual para cada bovino que se encuentre en el predio, en el cual se consignaran todos aquellos procedimientos realizados y los eventos de relevancia.
 
 
c)      Una vez entre en operación el Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, la información de que trata los literales a y b deberá ser migrada a este, de acuerdo con la reglamentación correspondiente.
 
 
CAPITULO IV
 
SISTEMA DE ASEGURAMIENTO DE LA INOCUIDAD EN LA PRODUCCION PRIMARIA
 
ARTICULO 13. BUENAS PRÁCTICAS PARA EL USO DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS – BPUMV.  Todos los predios dedicados a la producción bovina y bufalina deberán cumplir con los siguientes requisitos:
 
a)     Utilizar únicamente productos veterinarios con Registro ICA. En ningún caso se deben utilizar sustancias prohibidas por el ICA.
 
b)     Todos los tratamientos que incluyan antibióticos, analgésicos, narcóticos, barbitúricos, tranquilizantes, hipnóticos no barbitúricos, productos hormonales para animales, agentes anabólicos y relajantes musculares deberán ser formulados por escrito por un médico veterinario o médico veterinario Zootécnista de  conformidad con la reglamentación vigente. La copia de esta formula médica se deberá conservar por un periodo mínimo de dos (2) años.
 
c)      Cumplir con el tiempo de retiro consignado en el rotulado del producto.
 
d)     Administrar los medicamentos veterinarios siguiendo todas las instrucciones consignadas en el rotulado aprobado por el ICA.
 
e)     Registrar en un formato determinado el uso de todos los medicamentos veterinarios utilizados en el predio, contemplando los siguientes aspectos:
 
i.        Fecha de administración.
ii.      Nombre del medicamento.
 
iii.    Laboratorio productor.
iv.     Número del Registro ICA.
v.       Fecha de vencimiento.
vi.     Dosis administrada, vía de administración y duración del tratamiento.
vii.   Identificación del animal tratado.
viii.Nombre del responsable de la administración.
ix.     Tiempo de retiro cuando este contemplado en el rotulado del producto.
 
f)        Clasificar los medicamentos veterinarios por grupos de acuerdo con su uso e indicación y almacenarlos bajo llave siguiendo las instrucciones consignadas en el rotulado. Los productos biológicos deben ser mantenidos en condiciones de refrigeración, según las instrucciones del rotulado.
 
g)     Mantener un registro del inventario de los medicamentos veterinarios y de los biológicos almacenados en la finca, que incluya las entradas y salida de los mismos.
 
h)      No utilizar sustancias antimicrobianas como promotores de crecimiento, cuando tales sustancias se empleen como agentes terapéuticos en medicina humana o medicina veterinaria, de acuerdo con la reglamentación del ICA vigente.
 
i)        Los equipos para la administración de los medicamentos deben estar limpios, desinfectados y calibrados.
 
 
PARAGRAFO 1: Cuando se presenten efectos indeseables asociados al uso de un medicamento veterinario se deberán notificar de inmediato a la oficina del ICA más cercana en el formato correspondiente.
 
PARAGRAFO 2.  SUSTANCIAS PROHIBIDAS. En los sistemas de producciónbovina no se podrán utilizar sustancias expresamente prohibidas en la reglamentación vigente establecida por el ICA.
 
PARAGRAFO 3. SUSTANCIAS RESTRINGIDAS. En los sistemas de producción bovina, el uso de sustancias restringidas deberá realizarse
 
siguiendo las recomendaciones establecidas en el rotulado del producto aprobado por el ICA.
 
PARAGRAFO 4. La disposición final de envases de medicamentos veterinarios y plaguicidas vacíos, se realizará conforme a lo establecido por el ICA y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
 
Los residuos de carácter biológico – infeccioso, guantes desechables, elementos quirúrgicos y cortopunzantes entre otros, se deberán manejar conforme a la normatividad establecida por el ICA y los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Protección Social según sus competencias.
 
ARTICULO 14. BUENAS PRÁCTICAS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL – BPAA. Todos los predios dedicados a la producción bovina y bufalina, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
 
a)     No se podrán emplear alimentos y suplementos alimenticios que contengan harinas de carne, sangre y hueso vaporizado, de carne y hueso y despojos de mamíferos, de acuerdo con la reglamentación del ICA vigente.
 
b)     Todos los alimentos, suplementos alimenticios y sales mineralizadas utilizadas en la alimentación bovina y bufalina, deben contar con registro ICA.
 
c)      Se prohíbe la suplementación de bovinos y bufalinos con subproductos de cosechas de flores y otras plantas ornamentales.
 
d)     Cuando se utilice como parte de la dieta, productos y subproductos de cosechas y de la industria de alimentos, se debe conocer y registrar el origen y el uso, con el propósito de minimizar los riesgos para la salud de los animales y de los consumidores.
 
e)     El agua destinada para uso pecuario debe cumplir con los criterios de calidad admisibles establecidos en el Decreto 1594 de 1984 o de la norma que lo modifique o sustituya.
 
f)       La utilización de materiales transgénicos en la alimentación o salud animal, deberán contar con la expresa autorización del ICA, de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulen la materia.
 
g)     En los forrajes y cultivos destinados a la alimentación de los animales, únicamente se deben emplear plaguicidas, fertilizantes y demás insumos agrícolas que cuenten con registro ICA, respetando en los casos a que haya lugar los respectivos períodos de carencia, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones 150 y 3759 de 2003 y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
 
h)     Cuando se suministren medicamentos veterinarios vía oral utilizando como vehículo el alimento, se deben cumplir las recomendaciones de las Buenas Prácticas para el Uso de los Medicamentos Veterinarios, contempladas en el artículo 10 del presente reglamento.
 
i)       Se deben controlar las condiciones de temperatura y humedad para el almacenamiento de los alimentos balanceados, productos y subproductos de cosecha e industriales empleados en la alimentación animal.
 
ARTICULO 15. BIENESTAR ANIMAL. Todos los predios dedicados a la producción bovina y bufalina deben garantizar el bienestar animal, cumpliendo como mínimo con los siguientes requisitos:
 
a)      Disponer de agua de bebida a voluntad y en condiciones higiénicas que no afecte la salud de los animales ni la inocuidad de los productos que de ellos se obtenga.
 
b)      Evitar el maltrato, el dolor, el estrés y el miedo mediante un manejo adecuado.
 
 
 
 
c)      No utilizar en el manejo de los animales instrumentos contundentes, corto punzantes, eléctricos o electrónicos que puedan causar lesiones y sufrimiento a los animales.
 
d)      Las mangas, bretes, básculas y otro tipo de construcciones o instalaciones para la sujeción y manejo de los animales, deben permitir una operación eficiente y segura para éstos y los operarios.
 
e)      Las intervenciones como descornado, topizado, castración, marcado y otras que produzcan dolor a los animales, deben ser realizadas por personal capacitado, bajo condiciones de higiene y empleando las prácticas adecuadas.
 
f)        En condiciones de confinamiento y estabulación los animales deben disponer de espacio suficiente para manifestar su comportamiento natural.
 
ARTÍCULO 16. PERSONAL. Todo propietario o tenedor de un predio de producción primaria debe garantizar que el personal vinculado:
 
a)     Cuente con buen estado de salud, para lo cual deberá garantizar la realización de un examen médico, mínimo una vez al año.
 
b)     Reciba capacitación permanente en los siguientes temas:
 
-          Higiene.
-          Seguridad y riesgos ocupacionales.
-          Manejo de alimentos para animales.
-          Manejo y movilización animal.
-          Sanidad animal y bioseguridad
-          Uso seguro de insumos agropecuarios.
-          Labores propias de cada cargo.
 
c)      Llevar un registro de las capacitaciones que se realicen al personal.
 
d)     Proporcionar todos los implementos ropa, botas, guantes, delantales y mascarillas, necesarios para las labores en que se utilicen sustancias potencialmente peligrosas, o que representen un riesgo para el trabajador, de conformidad con la reglamentación vigente.
 
e)     Proporcionar instalaciones necesarias como baños, áreas de descanso, áreas de alimentación que le procuren bienestar y protección a la salud del trabajador.
 
f)        Mantener un botiquín de primeros auxilios ubicado en un lugar conocido por todo el personal. Al menos un trabajador debe estar capacitado en brindar primeros auxilios en caso que sea necesario.
 
ARTÍCULO 17. REGISTRO DE VEHICULOS PARA EL TRANSPORTE DE BOVINOS Y BUFALINOS EN PIE. Todo vehículo dedicado al transporte de bovinos y bufalinos en pie, deberá encontrarse registrado   de conformidad con lo establecido en el Decreto 3149 de 2006, Decreto 414 de 2007, y las disposiciones reglamentarias que debe expedir el Ministerio de Transporte, así como las que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
 
ARTÍCULO 18. REQUISITOS PARA LOS VEHICULOS QUE TRANSPORTAN  BOVINOS Y BUFALINOS EN PIE. Para el transporte de los bovinos y bufalinos, los vehículos deben cumplir con los siguientes requisitos:
 
a)     La estructura del área de carga no debe presentar aristas, puntas, ni salientes que puedan generar daño o lesión a los animales.
 
b)     Los camiones tipo estaca deben contar con una carpa que proteja a los animales de las inclemencias del tiempo y asegure una ventilación adecuada. Las varetas o talanqueras para este tipo de carrocería deberán tener aristas romas y distribuidas de tal manera que los animales no puedan sacar las extremidades por los espacios de las mismas.
 
c)      Los pisos de los vehículos deben tener características anti-deslizantes y de preferencia deben contar con tiras de madera o metal formando cuadros de de 25 cm. de lado.
 
d)     Los vehículos deberán contar con condiciones de infraestructura que elimine el uso de tamo, heno, cascarilla de arroz u otro material orgánico como cama para los animales.
 
e)     El piso de los vehículos debe estar diseñado de tal forma que impida el derramamiento de orina, heces y cama en las vías.
 
 
 
f)        Las dimensiones de las puertas deben garantizar el paso del ganado con seguridad y sin causarles traumatismos
 
g)     Los vehículos deben contar con mecanismos de separación física que impida el hacinamiento, los amontonamientos y agresiones entre los animales durante el transporte.
 
h)      Poseer utensilios y dispositivos para el almacenamiento y remoción de residuos sólidos y líquidos del vehículo.
 
ARTÍCULO 19. REQUISITOS PARA LOS TRANSPORTADORES DE BOVINOS Y BUFALINOS EN PIE. Los transportadores deben cumplir con los siguientes requisitos:
 
a)     El transportador deberá demostrar que ha sido capacitado por una entidad reconocida y es competente para transportar animales en pie,
 
b)     Portar la guía sanitaria de movilización de animales, expedida por el ICA.
 
c)      No transportar, en el mismo vehículo, diferentes especies ni implementos o insumos.
 
d)     Garantizar el desarrollo de operaciones cuidadosas de limpieza y desinfección cada vez que se transporte un nuevo lote de animales.
 
e)     Para el manejo de los bovinos tanto en el cargue como en el descargue utilizar ayudas de persuasión no traumáticas
 
f)        No movilizar el vehículo cuando haya animales caídos, queden en posición de no reposo o cuando soporta el peso de otro animal.
 
g)     Conducir con suavidad y prudencia, sin girar ni frenar bruscamente, para reducir al mínimo movimientos descontrolados de los animales
 
 
 
PARAGRAFO 1. Los anteriores requisitos se cumplirán sin perjuicio de las otras disposiciones en la materia establecidas por el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o el ICA.
 
PARAGRAFO 2. Los bovinos adultos no se deben transportar por más de 10 horas continuas. En el caso de terneros, no se deberían transportar por más de 6 horas continuas.
 
En el caso de requerir un tiempo de transporte mayor al mencionado anteriormente, se debe proporcionar descanso, agua y alimento, antes de continuar el viaje.
 
ARTICULO 20. CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE DE BOVINOS Y BUFALINOS. Cuando se transporten animales bovinos y bufalinos se debe planificar el viaje con anterioridad y  cumplir los siguientes requisitos:
 
a)     No se deben transportar animales enfermos y débiles y en avanzado estado de gestación.
 
b)     No se deben transportar animales de diferentes especies y edades.
 
c)      Respetar la densidad de carga de los vehículos así:
 
Animal
Peso
(Kg.)
Densidad
(Kg/m 2)
Espacio/animal
(m2)
No. de animales
por 10 m2
Terneros
50
220
0,23
43
70
246
0,28
36
Bovinos
300
344
0,84
12
500
393
1,27
8
600
408
1,46
7
700
400
1,75
6
 
d)     Transportar  animales en las horas más frescas del día.
 
e)     Vigilar constantemente mediante paradas periódicas las condiciones de los animales.
 
 
 
 
 

 

 
 
ARTICULO 21. REGIMEN SANCIONATORIO. El incumplimiento de la presente resolución dará lugar a las sanciones a que haya lugar conforme al Decreto 1840 de 1994. Lo anterior sin perjuicio de los procesos sancionatorios ambientales que lleven a cabo las autoridades ambientales competentes.
 
ARTICULO 22. REGIMEN TRASINITORIO. Para cumplimento de lo dispuesto en la presente resolución se concede un plazo de hasta cinco (5) años. El ICA atendiendo a criterios de riesgos sanitario y de inocuidad alimentaria y de competitividad los productos de origen animal, establecerá los predios que de manera prioritaria y especial deben cumplir inicialmente con la resolución.
 

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